Art. Artículo sesenta y dos
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo sesenta y dos

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En vigor desde 10 ago 1965
Para las cátedras o grupos de cátedras de las Facultades Universitarias, y de acuerdo con sus plantillas, se nombrarán Profesores adjuntos, mediante concurso-oposición y pro-puesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que hará el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro. Este concurso-oposición se verificará de acuerdo con los siguientes principios: a) Será preceptiva la posesión del grado de Doctor y la firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, acreditada mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento. b) Se atenderá, en la preferencia de méritos, a la labor científica, comprobada por las publicaciones del candidato, y a su historia docente. Reglamentariamente se determinarán los demás trámites e informes de carácter administrativo o de otra naturaleza exigibles a los que participen en este concurso-oposición. En el ejercicio de sus funciones, serán aplicables a los Profesores adjuntos los mismos preceptos que al Profesorado numerario en cuanto a prestación de juramento, uso del traje académico, residencia, labor docente, permisos, disciplina, pruebas y derechos de petición. Percibirán como emolumentos la gratificación que en sus nombramientos se les asigne, la cual deberá consignarse en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 . Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .

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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-dos