Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo sesenta y cuatro
64 / 116En vigor desde 10 ago 1965
Cuando las conveniencias del servicio así lo aconsejen y esté vacante una Cátedra numeraria, el Rector de la Universidad, oída la Facultad correspondiente, podrá proponer al Ministro de Educación Nacional el nombramiento de un Profesor encargado de dicha Cátedra por un periodo de tiempo que no podrá exceder de tres años.
El candidato propuesto habrá de estar investido del título de Doctor y acreditar su anterior ejercicio profesional, así como su firme adhesión a los principios fundamentales del Estado, mediante certificación de la Secretaría General del Movimiento.
La propuesta se hará con amplia motivación y alegación de méritos, y, en caso de nombramiento, percibirá la gratificación que se le asigne.
Asimismo podrán ser agregados al servicio de una Cátedra de manera permanente las personalidades profesionales pertenecientes a Centros o Instituciones públicas o privadas, que hayan sido incorporadas a la vida universitaria por precepto legal. Estos Profesores extraordinarios podrán ser Licenciados o Doctores.
Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta-y-cuatro