Art. Artículo séptimo
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 1 ago 1943
Cada Universidad tendrá como emblema corporativo una enseña, cuya forma aprobará el Ministerio de Educación Nacional. Asimismo podrán tener la suya propia, solamente a los efectos de su vida interna, las Facultades y demás órganos y servicios universitarios.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-septimo