Art. Artículo ochenta y dos
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo ochenta y dos

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En vigor desde 1 ago 1943
Las Facultades, Institutos o Escuelas Profesionales y Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión universitaria tendrán su Secretario propio, que se designará y cesará, en su caso, por Orden ministerial, a propuesta del Rector, de acuerdo con el Decano o Jefe director del órgano correspondiente. Estos Secretarios habrán de ser Catedráticos o Profesores universitarios para las Facultades y Secretariado de Publicaciones, y Profesores de Institutos o Escuelas profesionales para estos órganos y servicios. Estos Secretarios ejercerán la función propia de su cargo, en sus correspondientes órganos o servicios.
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