Capítulo CAPÍTULO XII
Art. Artículo noventa y uno
91 / 116En vigor desde 7 ago 1948
Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Se distribuirán en la forma siguiente: El cinco por ciento, según se preceptúa en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro; el quince por ciento, a gastos de conservación, sostenimiento y material universitario; el sesenta por ciento, al abono de las gratificaciones de los Catedráticos numerarios que desempeñen efectivamente la cátedra y funcionarios de los escalafones del Ministerio de Educación Nacional que presten servicio en las Universidades, a base de un fondo común de todas éstas, que se distribuirá proporcionalmente, según determinan disposiciones especiales. El veinte por ciento restante servirá para incrementar los anteriores conceptos, a juicio de la Junta de Gobierno de cada Universidad. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas.
Se modifica por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-noventa-y-uno