Art. Artículo noventa y seis
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo noventa y seis

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En vigor desde 1 ago 1943
El Presupuesto de cada Universidad será único y anual. Se redactará de acuerdo con las disposiciones generales de esta Ley y se someterá a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Figurarán en él, en los capítulos de gastos, todos los relativos a los distintos órganos universitarios, con excepción de los Colegios Mayores fundados por iniciativa privada.
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