Art. Artículo noventa y cuatro
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo noventa y cuatro

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En vigor desde 1 ago 1943
Los legados y donativos, cuando no disponga lo contrario el testador o donante y los abintestatos, se entenderán percibidos para incremento del capital universitario; en otro caso figurarán como ingresos en el Presupuesto del año siguiente. También se destinarán a capitalización, además de los recursos determinados en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro, el superávit de las cuentas anuales, que no podrán ser aprobadas si no se justifica en ellas la capitalización correspondiente al ejercicio anterior, presentando, al efecto, la relación por duplicado de los bienes y valores que al fin de cada ejercicio constituyan la totalidad del capital universitario. La obligación de capitalizar determinada en esta Ley no será dispensada a las Universidades, mientras no puedan sostener con las rentas gratuitamente al veinticinco por ciento, como mínimo, de los alumnos alojados en los Colegios Mayores de fundación directa universitaria y atender además a un posible déficit en el sostenimiento de los mismos. Cuando el Ministerio, a petición de la Universidad, reconozca que se ha acumulado capital suficiente para las indicadas atenciones, se podrá autorizar que los fondos destinados a capitalización se apliquen a los fines de cultura que se estimen convenientes.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-noventa-y-cuatro