Art. Artículo diez
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diez

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En vigor desde 8 jun 1968
Las Universidades sólo podrán ser fundadas por medio de una Ley. Toda Universidad habrá de tener como mínimo tres Facultades. Se suspende, hasta que se promulgue la futura Ley de enseñanza universitaria, por la disposición final 1 del Decreto-Ley 5/1968, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1968-650 .

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Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-diez