Art. Artículo dieciocho
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 8 jun 1968
Las Facultades universitarias organizarán sus enseñanzas de acuerdo con las siguientes normas: a) Para el ingreso en cualquier Facultad el candidato deberá estar en posesión del Titulo de Bachiller y haber cumplido los diez y seis años o cumplirlos dentro del año natural en que se verifique la inscripción. Los Reglamentos de organización de las Facultades establecerán un examen especial de ingreso, propio para cada una de ellas, que servirá para la selección, en su caso, de los alumnos, a los efectos del apartado b) de este artículo. b) En casos de estricta necesidad, y a los efectos de orientar a los escolares hacia aquellos estudios en los que las necesidades nacionales requieran mayor número de graduados, el Ministerio de Educación Nacional podrá fijar el número máximo de alumnos que comiencen sus estudios en cada una de las Facultades enumeradas en el artículo quince. previo informe del Consejo Nacional de Educación y con los asesoramientos y estadísticas que haya solicitado de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., de los Ministerios interesados y de los Colegios o servicios profesionales. En la fijación del número habrá de tener presente el Ministerio de Educación Nacional no sólo las necesidades profesionales, sino también los fines de cultura y de formación de investigadores, que en el artículo primero de esta Ley se asignan a la Universidad. Si fuere necesario repartir el número de alumnos entre las distintas Universidades la distribución se hará teniendo en cuenta el Profesorado, los locales y los medios didácticos de que cada una disponga, oído el Consejo de Rectores. c) Los cursos universitarios comenzarán con un acto solemne de aperturas que se celebrará el tres de octubre y terminarán el treinta de junio, incluidos los períodos de exámenes. d) Las enseñanzas de cada Facultad se organizarán de forma que, durante el año académico, se distribuyan en dos períodos cuatrimestrales; el primero comenzará el cinco de octubre y terminará el catorce de febrero, y el segundo el quince de febrero y el quince de junio. Los planes de cada Facultad determinarán el número de cuatrimestres de cada disciplina y cuáles de éstos se considerarán formando una unidad a los efectos metodológicos y de profesorado. En relación con el modo de cursar los estudios, la enseñanza universitaria se clasificará en oficial y libre. La enseñanza oficial es la cursada en las Universidades del Estado. La enseñanza libre será la cursada por aquellos alumnos que, no estando adscritos a la enseñanza anterior, realicen las pruebas de examen en la Universidad, por asignaturas y ante Tribunales compuestos por Catedráticos y Profesores de la misma, designados por la autoridad universitaria competente. Los alumnos de enseñanza libre pertenecientes a las Facultades de Ciencia, Medicina, Farmacia y Veterinaria habrán de presentar, a los efectos de ser admitidos a examen, la certificación de haber realizado los trabajos prácticos correspondientes en la Universidad o en establecimientos o Centros que antes de comenzar el curso académico hubiesen sido autorizados por el Rector, a propuesta de la Junta de la Facultad respectiva, para expedir tales certificaciones. No se permitirá dentro del mismo curso académico y en la misma Facultad, simultanear dos clases de enseñanza. e) El número de cursos que se establezca para cada enseñanza facultativa tendrá el carácter de número mínimo de cursos de escolaridad, exigible igualmente a los alumnos oficiales y libres para que puedan optar a los correspondientes grados académicos. El tiempo de escolaridad para cada enseñanza facultativa podrá ser reducido o dispensado por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe del Rector, oída la Facultad, cuando el solicitante haya cursado estudios de grado superior en un Centro nacional o extranjero, de categoría científica y cultural equiparable a la de las Universidades españolas a juicio del Consejo Nacional de Educación. Por otras causas justificadas podrá conceder el Ministerio la dispensa o reducción de escolaridad, previo informe del Consejo Nacional de Educación. La dispensa o reducción de escolaridad no eximirá de las pruebas académicas que figuren como obligatorias en los Reglamentos de las distintas Facultades. f) Quince días antes del comienzo del curso académico quedará impreso y se anunciará en el cuadro de cada Facultad el plan completo de enseñanzas distribuidas en uno o en dos cuatrimestres. Asimismo se hará público al comienzo de cada curso el calendario escolar, que establecerá el Rector de la Universidad, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Educación Nacional, y que sólo podra ser modificado por Orden Ministerial. g) En cada Facultad se organizará un servicio diario de ordenación e inspección de la vida interna a cargo de un Profesor universitario. Se suspenden las letras c) y d), hasta que se promulgue la futura Ley de enseñanza universitaria, por la disposición final 1 del Decreto-Ley 5/1968, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1968-650 . Se modifican las letras d) y e) por el art. único de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7225 .

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Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-dieciocho