Art. Artículo cuarenta y ocho
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 1 ago 1943
El Director de la formación religiosa universitaria será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del respectivo Ordinario eclesiástico, previo informe del Rector. Es de su competencia: a) La organización de acuerdo con los planes que para todas las Universidades se establezcan, de las enseñanzas de cultura superior religiosa, obligatorias para todos los escolares, y la vigilancia del desarrollo de estas enseñanzas. b) La propuesta-informe al Rector para su nombramiento, previa la aprobación del Ordinario eclesiástico del personal necesario para la enseñanza o la formación religiosa, así como la custodia y conservación de los templos universitarios.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-ocho