Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y dos
42 / 116En vigor desde 1 ago 1943
El Vicerrector ejercerá en orden al gobierno de la Universidad, las funciones que le delegue el Rector, y sustituirá a éste en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones rectorales. En ausencia del Vicerrector le sustituirá el Decano más antiguo.
El cargo de Vicerrector recaerá, necesariamente, en un Catedrático numerario de Facultad y su designación se hará por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Vicerrector tendría tratamiento de Excelentísimo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-dos