Art. Artículo cuarenta y dos
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 1 ago 1943
El Vicerrector ejercerá en orden al gobierno de la Universidad, las funciones que le delegue el Rector, y sustituirá a éste en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones rectorales. En ausencia del Vicerrector le sustituirá el Decano más antiguo. El cargo de Vicerrector recaerá, necesariamente, en un Catedrático numerario de Facultad y su designación se hará por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. El Vicerrector tendría tratamiento de Excelentísimo.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-dos