Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y cuatro
44 / 116En vigor desde 1 ago 1943
Los Vicedecanos serán nombrados por Orden ministerial a propuesta, en terna, de los Rectores. El cese se hará igualmente por Orden ministerial. Tendrán el tratamiento de Ilustrísimo y el cargo recaerá necesariamente en un Catedrático numerario.
Los Vicedecanos ejercerán, en orden al gobierno de la Facultad, las funciones que les delegue el Decano, a quien sustituirán en los casos necesarios, ejerciendo entonces las funciones plenas del carga.
En ausencia del Vicedecano le sustituirá el Catedrático más antiguo.
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Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-cuatro