Art. Artículo cuarenta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 1 ago 1943
El Rector de cada una de las Universidades será nombrado y cesará por Decreto del Ministerio de Educación Nacional; pero éste podrá suspenderlo hasta su cese por Orden ministerial. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario de Universidad y militante de FaIange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., quien, en caso necesario, quedará exento del cumplimiento inmediato de la función docente. La toma de posesión de los Rectores irá acompañada de la debida solemnidad académica.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta