Art. Artículo cincuenta y nueve
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta y nueve

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En vigor desde 10 ago 1965
Son obligaciones y derechos de los Catedráticos numerarios de las Facultades de las Universidades: a) Considerar la labor universitaria como servicio obligatorio a la Patria, que deberán cumplir con exactitud y con la necesaria eficacia para que los escolares obtengan la mejor formación académica y profesional, b) Prestar juramento de fiel servicio, en el acto de su incorporación a la función docente universitaria, después de obtenido el título profesional, quedando sometido a la disciplina académica; el uso del traje doctoral y la medalla de Catedrático en todos los actos solemnes universitarios; la asistencia a los Claustros y a las Juntas de la Facultad a que pertenezcan, y el desempeño de los cargos de gobierno que le puedan ser confiados en la Universidad. c) Optar en concurso de traslado a las Cátedras vacantes de su disciplina en cualquier Universidad. d) La residencia en la localidad en que radique la Facultad donde preste sus servicios, que sólo podrá abandonar con permiso del Rector; la explicación efectiva, durante el curso, del mínimo de lecciones que para cada disciplina fije el Rector, habida cuenta del número de días lectivos que marque el calendario escolar y las horas semanales de lección asignadas a cada disciplina en los planes de enseñanza; para cumplimiento de lo cual se deberán continuar las lecciones con autorización del Rector, hasta completar el mínimo fijado; la redacción diaria de la ficha de Cátedra, reflejando en ella la labor desarrollada y sometiéndola cada día al visado del Decano. e) El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente sin reserva de cátedra no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso del traslado a cátedra determinada y vacante. f) La jubilación voluntaria, de acuerdo con las leyes de Funcionarios del Estado; la obtención, en su caso, siempre con pérdida de sueldo, y con reserva de su Cátedra, de la excedencia forzosa, que habrá de otorgar el Ministro de Educación Nacional, sólo cuando lo exija el desempeño de un alto cargo en el Gobierno de la nación, y por el tiempo que dure su desempeño; la posible dispensa de las obligaciones docentes, con reserva de la Cátedra y sin pérdida del sueldo, en caso de ser nombrado Rector de Universidad; la jubilación forzosa, con los derechos que establezcan las leyes generales de funcionarios o en la forma que disponga, como sanción, el Reglamento de disciplina académica, y el cese voluntario o el forzoso, en su caso, por medida disciplinaria y con pérdida de todos sus derechos. g) Presentar a la aprobación rectoral, con un mes de anticipación, al comienzo del curso los temas que hayan de desarrollarse en el cuatrimestre o cuatrimestres de la disciplina. El programa aprobado habrá de ser explicado en su integridad y de acuerdo con las normas inspiradoras del Estado. h) Intervenir en las pruebas académicas que determinen los Reglamentos de la Facultad respectiva. i) La percepción del sueldo que por su categoría en el Escalafón le corresponda y, en su caso, de los derechos pasivos, de acuerdo con las Leyes generales; así como de los emolumentos complementarios que legalmente le pertenezcan, y también formar parte de la Mutualidad de Catedráticos de Universidad. j) El ejercicio, por escrito, ante el Rector o el Ministro, en su caso, por conducto de aquél, del derecho de petición o queja en asuntos académicos. Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 . Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 . Se modifica el último inciso de la letra e) por el art. 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15533 . Se modifica la letra e) por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491 .

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Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cincuenta-y-nueve