Art. Artículo cincuenta y dos
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y dos

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En vigor desde 1 ago 1943
El Claustro Universitario será presidido por el Rector, y actuará en él como Secretario el general de la Universidad. Tienen derecho y obligación de concurrir a las reuniones del Claustro convocado por el Rector todos los Catedráticos y Profesores, así como las Autoridades inmediatas de los diferentes órganos y servicios universitarios. Tienen también derecho a concurrir a las reuniones del Claustro los Catedráticos jubilados y excedentes y los Doctores que se hayan incorporado a él. El Claustro Universitario se reunirá preceptivamente para todos los actos solemnes corporativos de la Universidad, como aperturas de curso, recepción y juramento de los nuevos Profesores y escolares, investidura de los grados de Licenciado y de Doctor, posesión del Rector y Vicerrector, solemnidades religiosas de la Universidad, asistencias de la Universidad a fiestas y actos solemnes a que sea invitada y cuantos de naturaleza análoga merezcan, a juicio del Rector, la presencia corporativa de la Universidad.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cincuenta-y-dos