Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 ene 1957
Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil.
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eli/es/l/1956/12/27/(1)#art-2