Art. Artículo veinte
20 / 26En vigor desde 24 jun 1950
Cuando las mercancías hayan sido cargadas, se pondrá en el conocimiento que entreguen al cargador el porteador, el capitán o el agente del porteador, si el cargador lo solicita, una estampilla que diga: «Embarcado», con la condición de que si el cargador ha recibido antes algún documento que dé derecho a dichas mercancías, restituya este documento contra la entrega del conocimiento, provisto de la estampilla «Embarcado». El porteador, el capitán o el agente tendrán igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, sobre el documento entregado en primer lugar, el nombre o los nombres del buque o de los buques en los que las mercancías han sido embarcadas y la fecha o fechas del embarque, y cuando dicho documento haya sido anotado en esta forma, será considerado, a los efectos de este artículo, si reúne las menciones de los apartados séptimo, octavo y noveno del artículo dieciocho, como si fuese un conocimiento con la estampilla «Embarcado».
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Proeli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-veinte