Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 24 jun 1950
Serán obligaciones del porteador las siguientes: Primera. Cuidar que el buque esté en estado de navegar, armado, equipado y aprovisionado convenientemente. Segunda. Limpiar y poner en buen estado, para recibir la carga, las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás lugares del buque en que se carguen las mercancías. Tercera. Bajo la reserva de los artículos octavo, noveno, once y doce, proceder de manera apropiada y cuidadosa a la carga, estiba, conservación, transporte, vigilancia y cuidado y descarga de las mercancías que conduzca. Cuarta. Entregar al cargador, después de recibir a bordo las mercancías, un conocimiento firmado por el porteador, el capitán o agente del porteador en el puerto de carga, que exprese lo que señala el artículo dieciocho.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-quinto