Art. Artículo quince

Art. Artículo quince

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En vigor desde 24 jun 1950
El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el porteador o el buque, y que procedan o resulten de cualquier causa, sin que exista acto, falta o negligencia del cargador, de sus agentes o de sus encargados.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-quince