Art. 31

Art. 31

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En vigor desde 1 sept 2004
Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil: 1.º Los impuestos ó contribuciones a favor del Estado, de la provincia ó del municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior. 2.º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque. 3.º El importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años, y si el seguro fuese mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido. 4.º Los créditos á que se refieren los números 7 y 10 del art. 580 del Código de Comercio. Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella. Se añade el párrafo último por la disposición final 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813 .

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Pro

eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-31