Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 12 sept 1893
Si la nave que haya de ser objeto de la refacción estuviere afecta á hipoteca naval inscrita, no se hará la anotación sino en virtud de convenio unánime, consignado en escritura pública ó por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, o de Corredor de Comercio o de Corredor intérprete de buque entre el propietario de aquélla y la persona o personas a cuyo favor estuviere constituida la hipoteca sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la nave antes de empezar las obras, ó bien, á falta de convenio, en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, con citación y audiencia previa y sumaría de los acreedores hipotecarios anteriores. El valor que en cualquiera de dichas dos formas se diere antes de empezar las obras á la nave que ha de ser refaccionada, se hará constar en la anotación del crédito refaccionario.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-22