Art. 15
15 / 55En vigor desde 12 sept 1893
La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará la circunstancia que enumera el artículo 22 del Código de Comercio. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta á instancia de quien tenga interés legitimo.
La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado.
Cuando el buque se matricule para navegar en punto perteneciente a Registro distinto del lugar de su construcción, los registradores exigirán certificación correspondiente del Registro del lugar en que se efectúa la construcción. Lo mismo harán en los casos de traslación de la matrícula ó inscripción de un buque, cuando éste se hallase ya inscrito ó habilitado para navegar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-15