Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 12 sept 1893
Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzara á cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia sobre las naves que conserve el deudo en su poder, pero simplemente por acción personal y sin otra prelación que la establecida por los principios generales consignados en el Código de Comercio.
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Pro

eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-13