Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 12 sept 1893
Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada nave, con arreglo á lo ordenado en el artículo anterior no se podrá repetir contra ellas en perjuicio de tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro, sino por la cantidad á que respectivamente estén afectas y las que á la misma corresponda por razón de intereses.
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Pro

eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-12