Art. 1
Capítulo ARTÍCULOS ADICIONALES

Art. 1

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En vigor desde 12 sept 1893
Las compañías de crédito que se establezcan después de la promulgación de la presente Ley que se propongan, sea con objeto especial y exclusivo, sea como una de sus operaciones, la de prestar con garantía de naves, podrán emitir cédulas ú obligaciones de crédito naval. Las compañías de crédito existentes al tiempo de empezar a regir esta Ley que tengan señalada entre las operaciones á que pueden dedicarse la de prestar sobre buques, conforme á lo ordenado en el art. 175 del Código de Comercio, no podrán efectuar emisión alguna de obligaciones o cédulas de crédito naval sin modificar al efecto sus estatutos, previos los procedimientos y requisitos establecidos en los mismos y en la escritura de constitución de la sociedad y sin que proceda la inscripción del nuevo pacto en el Registro Mercantil, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio en su .
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-1-1