Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 10 ago 1955
El incumplimiento por parte de los propietarios de cualquiera de las obligaciones que les fueren impuestas en el correspondiente «Plan de Conservación del Suelo Agrícola», o en las normas que sobre realización de cultivos, plantaciones y labores determine el Ministerio de Agricultura, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta, sin que hayan de tenerse en cuenta las limitaciones establecicias en los dos primeros párrafos de dicho artículo, si bien quedará atribuida a la potestad del Consejo de Ministros la imposición de las multas que rebasen el tope máximo allí establecido, sin que, en ningún caso, la cuantía de estas multas pueda exceder del duplo del importe de las obras y trabajos que el sancionado hubiere dejado de realizar.
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eli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-sexto