Art. Artículo primero
1 / 9En vigor desde 10 ago 1955
Se declara de utilidad pública y de interés nacional la realización de las obras, plantaciones, trabajos y labores que en las fincas rústicas dedicadas al cultivo agrícola resulten necesarias para la debida conservación de su suelo.
Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos quedan obligados a atemporarse en la explotación agrícola de los mismos a cuantas normas técnicas señale el Ministerio de Agricultura para evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.
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Proeli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-primero