Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 10 ago 1955
Las obras o labores permanentes que en cumplimiento de lo ordenado en la presente Ley realice el propietario a su costa para evitar la pérdida del suelo agrícola, tendrán la consideración de mejoras obligatorias a los efectos y fines de la Ley de quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco sobre arrendamientos rústicos.
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eli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-octavo