Art. Artículo noveno

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 10 ago 1955
Se faculta al Ministerio de Agricultura: a) Para adoptar las disposiciones precisas a fin de que por la Dirección General de Agricultura se lleven a cabo cuantos trabajos y estudios exija la redacción de los Planes de conservación de Suelos Agrícolas, así como su ulterior realización o vigilancia. A este efecto, además del personal perteneciente a sus plantillas, el citado Ministerio podrá utilizar, con carácter eventual y transitorio, los servicios de aquellos Ingenieros y Técnicos cuya colaboración directa juzgue necesaria. b) Para establecer la correlación necesaria entre la Dirección General de Agricultura y las Divisiones Hidrológico-Foretales con el fin de que, cuando se trate de actuar en zonas en que la erosión presente o pueda presentar caracteres de gravedad, la División correspondiente, de conformidad con la legislación que regula su funcionamiento, realice la labor que le corresponde y la Dirección General de Agricultura disponga y ordene cuanto fuese necesario para la conservación del suelo en las áreas que dentro de esas zonas hayan de quedar dedicadas al cultivo agrícola. Asimismo, el Ministerio de Agricultura coordinará la actuación de dicho Centro directivo con la del Instituto Nacional de Colonización y la del Patrimonio Forestal del Estado, de tal modo que pueda conseguirse la más eficaz aplicación de los medios jurídicos personales y financieros de dicho Departamento ministerial y de los citados Organismos. c) Para adecuar a las prevenciones de la presente disposición los preceptos de la Ley de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta sobre laboreo forzoso, dictando a tal efecto las oportunas normas, en las que se determinen las disposiciones de la referida Ley que deban entenderse modificadas o totalmente derogadas. d) Para atemperar a los principios inspiradores de esta Ley la labor de concentración parcelaria, de tal manera que la conservación del suelo cultivable sea considerada al establecer los nuevos lotes en las zonas de concentración. e) Para que la conservación de suelos cultivables y su mejora se considere como condición necesaria a los efec­tos de concesión de los títulos de explotación ejemplar o calificada, de acuerdo con la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos. f) Para adaptar cuanto se establece en la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres sobre fincas manifiestamente mejorables a lo prevenido en la presente disposición; y g) Para dictar, asimismo, cuantas disposiciones considere precisas para la diligencia, aplicación y exacto cumplimiento de la presente Ley.
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eli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-noveno