Art. Artículo cuarto
4 / 9En vigor desde 10 ago 1955
Los estudios previos que requiera la redacción de cada «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» se efectuarán por la Dirección General de Agricultura, a virtud de iniciativa propia o a propuesta de cualquier organismo oficial o sindical de carácter agrario.
También podrá solicitarlos cualquier agricultor interesado en la conservación de su finca. En todo caso, y antes de la aprobación del Plan, serán oídos los interesados a quienes afecte, bien directamente o a través de los Organismos Sindicales en la forma que reglamentariamente se señale. Cada «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» podrá comprender una o varias fincas; pero, salvo casos especiales, la superficie afectada por el mismo no será inferior a mil hectáreas en secano, computándose a este efecto por cuatro hectáreas cada una de las que fueren de regadío.
La aprobación del «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» corresponderá al Ministro de Agricultura. Sin embargo, cuando se impusiere a los propietarios la obligación de realizar obras de fábrica o los terrenos que a la sazón se cultiven hubieran de ser objeto en su mayor parte de repoblación forestal, el Plan habrá de ser aprobado por el Consejo de Ministros.
Contra el acuerdo aprobatorio del Plan no se dará recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo. Sin embargo, el propietario o empresario agricultor afectados podrán interponer recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura o de súplica ante el Consejo de Ministros, según que la aprobación hubiere correspondido a uno u otro contra las medidas del Plan que éste imponga no con carácter general, sino como específicamente aplicable a fincas determinadas. La resolución denegando la reposición o desestimando la súplica tendrá carácter definitivo, y, por lo tanto, no podrá ser impugnada en la vía contencioso-administrativa ni en ninguna otra.
No obstante lo dispuesto en Ios párrafos anteriores, el Ministerio de Agricultura podrá, sin recurrir a la aprobación del correspondiente «Plan de Conservación del Suelo Agrícola», imponer a los propietarios de fincas rústicas, previo los trámites que al efecto establezca, la obligatoriedad de repoblar con especies forestales aquella parte o partes de la finca en que esta mejora resulte de evidente conveniencia, y siempre que la extensión de la superficie a repoblar, sumada a la ya repoblada al fin de defensa de la erosión, no sea, en ningún caso, superior a un cinco por ciento de la total extensión de la finca.
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Proeli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-cuarto