Art. Artículo veintiuno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintiuno

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En vigor desde 7 abr 1942
Queda prohibido en absoluto la construcción de barrera con piedras, tierras y cualquier otro material, así como la de empalizadas, con finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada. También se prohíbe terminantemente construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueros que sirvan como medio directo de pesca, o a los que se puedan sujetar, en cualquier forma, arte que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Cuando en aguas de dominio público se ejercite la pesca en virtud de derechos legalmente reconocidos con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pesca de 1907, dichos derechos serán objeto de expropiación forzosa por la Administración del Estado, bastando la resolución ministerial que así lo acuerde a los efectos de la declaración de utilidad pública y de la necesidad de la ocupación.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-veintiuno