Art. Artículo veintisiete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintisiete

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En vigor desde 7 abr 1942
Para fines exclusivamente científicos la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá autorizar la pesca de las especies acuícolas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, legal o prohibido, reglamentando dicho organismo las condiciones de estos permisos especiales. Igualmente tendrán facultades para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-veintisiete