Art. Artículo veintiséis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintiséis

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En vigor desde 7 abr 1942
Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas: 1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos. 2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión. 3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.). 4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos. 5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces. 6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática. 7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-veintiseis