Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo veintiséis
26 / 68En vigor desde 7 abr 1942
Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas:
1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.
3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.).
4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos.
5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.
7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-veintiseis