Art. Artículo treinta y cinco
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 7 abr 1942
Con el fin de utilizar la iniciativa privada en beneficio del abastecimiento nacional de pesca fluvial, el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, podrá concertar con los Sindicatos, entidades y particulares interesados, consorcios y convenios para el establecimiento de piscifactorías y viveros de tipo industrial, cuyos proyectos deberán estar suscritos por Ingenieros de Montes y ser aprobados por la Dirección General del Ramo, previa la concesión por el Ministerio de Obras Públicas de las aguas que se necesiten derivar. Las condiciones técnicas y económicas de estos consorcios y convenios están reguladas por disposiciones complementarias.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-treinta-y-cinco