Art. Artículo octavo
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo octavo

8 / 68
En vigor desde 7 abr 1942
Serán especialmente protegidos los lugares donde las especies piscícolas suelan efectuar la freza, prohibiéndose en absoluto toda alteración en el suelo y en la flora de los mismos, salvo las realizadas por los Servicios Piscícolas con la finalidad de mejorarlos, siendo misión fundamental de éstos la localización de las zonas de freza en las masas de agua continentales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-octavo