Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo dieciocho
18 / 68En vigor desde 7 abr 1942
Mientras dure la costera del salmón, ningún barco empleado en la pesca marítima podrá echar las redes acercándose a las inmediaciones de la entrada de los ríos, aunque en ella haya lances conocidos. Tampoco se permitirá durante esta época registrar el paso de salmones a las aguas salobres o dulces mediante vigías situados en la desembocadura de los ríos.
Para la aplicación de esta Ley, por el Ministerio de Agricultura se establecerá la oportuna clasificación de los ríos de España habitados por salmones y truchas, dictándose cuantas disposiciones sean para ellos necesarias.
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Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-dieciocho