Art. Artículo cuarto
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 7 abr 1942
En el plazo máximo de dos años deberán ser presentados los proyectos de obras y en el de tres más quedar aquéllos ejecutados en todas las presas y diques que las Jefaturas del Servicio consideren factible e indispensable las escalas y pasos; las que no lo realizaran en el plazo señalado sin causa de fuerza mayor plenamente justificada, satisfarán hasta que las lleven a cabo por sí o por la Administración a sus expensas un canon anual progresivo que será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio, que empezando en el 5 por 100 del presupuesto total de ejecución pueda llegar al 20 por 100 a partir del tercer año.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cuarto