Art. Artículo cuarenta y uno
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Art. Artículo cuarenta y uno

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En vigor desde 7 abr 1942
Todas las personas que en aguas públicas o privadas tomen parte en el ejercicio de la pesca, bien sea aisladamente o reunidas en cuadrilla para el manejo de redes y otros artes, deberán estar individualmente provistas de la correspondiente licencia.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cuarenta-y-uno