Art. Artículo cuarenta y tres
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y tres

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En vigor desde 7 ago 1949
Las Sociedades de pesca deportivas constituidas legalmente, podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines deportivos y uso exclusivo de sus asociados, concesión que será otorgada mediante subasta pública, siendo preferidas en igualdad de condiciones las Sociedades locales que en sus estatutos fijaran las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y debiendo señalar la cuantía de las cuotas que estableciere, las que necesitarán ser aprobadas y consignadas en los estatutos. La Dirección General de Turismo, notificada en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá solicitar el derecho de tanteo, que será o no concedido por la última, teniendo en cuenta las consecuencias que en el orden social o en el económico puedan derivarse de acceder a la petición. Las concesiones otorgadas a las Sociedades deportivas no podrán ser transferidas por ningún concepto. Se modifican los párrafos segundo y tercero por el art. 4 de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7271 .

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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cuarenta-y-tres