Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cincuenta y cuatro
54 / 68En vigor desde 7 abr 1942
Se autoriza al personal del Servicio Piscícola y agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de la pesca y cumplimiento de esta Ley para visitar e inspeccionar las barcas, molinos, fábricas y demás dependencias, no destinadas a vivienda, cuando se sospeche fundadamente la existencia en ellos de explosivos, sustancias tóxicas, aparejos, artes o instrumentos prohibidos; o pesca obtenida por procedimientos ilegales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cincuenta-y-cuatro