Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 14 jul 1870
El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente.
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eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-8