Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 33En vigor desde 14 jul 1870
El indulto podrá ser total o parcial.
Será indulto total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente.
Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente.
Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1870/06/18/(1)#art-4