Art. 29
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 16 ene 1988
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y las impuestas por los delitos comprendidos en los capítulos 1.° y 2.°, tít. 2.°, libro 2.°, y capítulos 1.°, 2.° y 3.°, tít. 3.° del mismo, libro del Código penal últimamente reformado, sin oir previamente al Tribunal sentenciador. Se modifica por el .8 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en la Gaceta de Madrid núm. 177, de 26/06/1870. Ref. BOE-A-1870-4837 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-29