Art. 24
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 16 ene 1988
Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere. Se modifica por el .2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-24