Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 33
En vigor desde 16 ene 1988
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: 1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme. 2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena. 3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia. Se modifica el punto 3 por el .6 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-2