Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 33En vigor desde 16 ene 1988
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
Se modifica el punto 3 por el .6 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1870/06/18/(1)#art-2