Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 14 jul 1870
El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado; salvo las que por su naturaleza no lo permitan.
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eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-17