Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 16 ene 1988
Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos. 2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Se suprime el inciso final por el .4 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 . Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 1526/1927, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1927-8592 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-15