Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 14 jul 1870
Si el penado hubiere fallecido al tiempo o después de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8.º y 9.º
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eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-10