Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 21 jun 1855
La facultad concedida por el artículo 13 de la ley de 11 de Octubre de 1820 a los poseedores actuales de las Grandezas de España y Títulos de Castilla para distribuirlos entre sus hijos, se hace extensiva á los sucesores de aquellos para igual objeto, en los casos en que se les hubiesen trasmitido sin realizar la distribución.
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eli/es/l/1855/06/17/(1)#articulo-unico