Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 10 ago 1945
En caso de desistimiento, abandono o no realización de las obras en los plazos que el Ministerio competente señale, el expropiado o sus derecho-habientes podrán retraer los bienes expropiados, devolviendo a la Entidad expropiante el precio abonado por ésta, más el cincuenta por ciento del valor de las obras realizadas, justipreciado por los trámites que señala la Ley de expropiación forzosa.
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eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-septimo